TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN  CIVIL.

Caracas,  10 de  Agosto de 2000.  Años: 190º y 141º.

 

               En el juicio por cumplimiento de contrato e indemnización por daños y perjuicios, incoado por la sociedad civil  VENEZOLANA INTERNACIONAL DE CONSULTORES, ASOCIACION CIVIL, (VINTERC, A.C), representada judicial-mente por los abogados en el ejercicio de su profesión Olga María Curiel Blanco y Ezra Mizrachi, contra la sociedad mercantil CENTRO SIMON BOLIVAR, C.A., representada judicialmente por los abogados en el ejercicio de su profesión Luis Alberto Sánchez M., Roland Petit Pifano y Richard Caballero Osuna; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante decisión de fecha 18 de julio de 1989, declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la demandada con fundamento en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la litispendencia y a la cuestión prejudicial. Asimismo, señaló que sólo existe conexión y no identidad entre el juicio en esa Alzada y el intentado por la hoy demandada, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de esta Circunscripción Judicial. Impugnada esta decisión mediante la solicitud de regulación de la competencia, el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual en sentencia de 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente para conocer de dicha solicitud de regulación, y ordenó la remisión del expediente a esta Sala de Casación Civil.

 

               Recibido el expediente, la Sala dio cuenta del mismo en fecha 19 de julio de 2000, y correspondió la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el fallo.

 

               Siendo la oportunidad para ello, este Alto Tribunal procede a dictar sentencia, en los términos siguientes:

 

U N I C O

 

               Observa la Sala que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en decisión de fecha 18 de julio de 1989, declaró sin lugar las cuestiones previas relativas a la litispendencia y la cuestión prejudicial, establecidas en los ordinales 1° y 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base en que no existe la triple identidad alegada (sujetos, objeto y título), entre el juicio incoado por el Centro Simón Bolívar, C.A. contra Venezolana Internacional de Consultores, Asociación Civil (Vinterc, A.C), ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y el otro intentado por Venezolana Internacional de Consultores, Asociación Civil (Vinterc, A.C), contra el Centro Simón Bolívar, C.A, ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que es necesaria para declarar con lugar la litispendencia. Igualmente señaló el tribunal de alzada, que a tenor de lo previsto en el ordinal 2° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, entre ambos juicios sólo existe conexidad, ya que son las mismas partes, el mismo título, pero los objetos son diferentes; pues uno de ellos tiene por objeto la terminación del contrato de servicios profesionales, y el otro, el cumplimiento de ese mismo contrato, ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

 

               Esa decisión fue impugnada por el apoderado judicial del Centro Simón Bolívar, C.A., mediante la solicitud de regulación de la competencia, por lo que el expediente fue remitido a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual, en decisión de 11 de mayo de 2000, se declaró incompetente para resolver la regulación de la competencia solicitada, por considerar que “el conflicto de competencia se plantea entre un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal y un Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital”, por lo que al no existir un Juzgado Superior común a los tribunales mencionados anteriormente, el órgano jurisdiccional que debe resolverla es este Máximo Tribunal.

 

               Ahora bien, en casos como éste no es esta Sala de Casación Civil la llamada a conocer de la solicitud de regu-lación de competencia, sino el tribunal que en el orden jerár-quico sea el superior del que dictó la decisión impugnada me-diante la solicitud de regulación, en conformidad con lo esta-blecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Por tanto, siendo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el tribunal superior jerárquico del Juzgado Su-perior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Adminis-trativo del Región Capital, debió resolver la solicitud de regu-lación de la competencia y no remitir el expediente a esta Sala, pues en el caso de autos no se trata de un conflicto de competencia entre tribunales que no tienen un tribunal supe-rior común, o de una declaratoria de incompetencia de un juz-gado superior con competencia afín a las materias de las cua-les ordinariamente conoce esta Sala (civil, mercantil y tránsito), circunstancias que sí les correspondería conocer a esta Sala, sino de una solicitud de regulación de la competencia propuesta como medio de impugnación de un fallo de un juzgado superior de la jurisdicción contencioso-administrativa.

 

               En el caso de especie, lo contradictorio a decidir por la vía de regulación de la competencia, aparece integrado por una de las partes en el proceso y el tribunal, caso en el cual corresponde al tribunal superior jerárquico, en este caso la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, decidir la presente solicitud de regulación de competencia, en conformidad con el mencionado artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

 

               Finalmente se le advierte a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el error en que incurrió al remitir el expediente a esta Sala, ya que ello sólo procede en los casos del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, supuestos a los cuales, ciertamente, no se refiere el presente asunto. Así se declara.

 

D E C I S I Ó N

 

               Por las razones antes expresadas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ordena remitir las presentes actuaciones a la CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a los fines de que actúe como regulador de la competencia en el presente asunto, por ser el órgano llamado por la ley a ese efecto.

 

               Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

 

               El Presidente de la Sala,

 

 

 

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                 FRANKLIN ARRIECHE G.

 

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                    

 

 

 

 

El      Vicepresidente,

 

 

 

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ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ    

                                             

 

                                                                                                                          Magistrado Ponente,

 

 

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                                                          CARLOS OBERTO VÉLEZ

 

La Secretaria,

 

 

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DILCIA QUEVEDO

 

 

Exp. Nº 00-020.